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Fallos: 323:212 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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asistencial donde fue atendido, el cual luego obtendrá su pago según lo que se hubiese acordado con la obra (art. 11, ley 6982 t.o. 1987).

Por otrolado, no correspondería considerar a los prestadores como concesionarios, puesla ley 6982 específicamente dispone que"...El instituto otorgará alos afiliados las siguientes prestaciones..." (art. 22), lo que lleva a pensar que —más allá de la modalidad utilizada— es la obra social la que suministra los servicios y que aun de considerarsela existencia de una concesión, IOMA tendría el papel preponderante y los prestadores (médicos o centros asistenciales) serían los encargados de efectivizar dicha prestación como consecuencia de los convenios celebrados con la mutual.

Es que los prestadores se hallan vinculados con la obra social mediante contrataciones, mientras que el IOMA, se encuentra regido por la ley 6982 que establece que el "Instituto Obra Médico Asistencial...

realizará en la Provincia todos los fines del Estado en materia médico asistencial..." (art. 1°).

En resumen, cuando se examinan las características de cada una de las instituciones comparadas por el órgano juzgador, se advierte —que contrariamente a lo sostenido por él— noes posible asimilarlas.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arregloal presente.

Notifíquese y remítase.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

RUBEN ALBERTO CROCI y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Si bien la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa e insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no obsta para que la Corte Suprema conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-212

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