que ello ocurra" (Fallos: 314:377 ; 319:43 ; 320:374 ; 321:1173 , disidencia de los doctores Petracchi y Bossert, 321:2826 , entre otros) por lo quela decisión recurrida resulta equiparable a definitiva, pues en ese aspecto la garantía en cuestión esta destinada a gobernar decisiones previas al fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, aún siendo absolutoria, resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa, pues para aquel entonces "el riesgo" de ser sometido a un nuevo juicio ya se habrá concretado.
3) Quel caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en Fallos: 327:3219 .
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y remítanse a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Angel Daniel Amantía, repr esentado por el Dr. Adrián Tellas.
Traslado contestado por el Banco Río de La Plata (querellante), representado por el Dr. Santiago Alberto López y por el Ministro Público Fiscal, el Dr. Omar Plee.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala IV y Juzgado de Instrucción N° 21.
JOSE EUGENIO ARPE y OTROS v. MINISTERIO de ECONOMIA y OBRAS y
SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federal es en general.
El recurso extraordinario inter puesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (decreto 2284/91 y ley 25.344) y la decisión r ecaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1356
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1356
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 36 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos