ARTICULO 152 bis del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 152 bis.-- * Podrá inhabilitarse judicialmente:

    1º A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurí­dicos perjudiciales a su persona o patrimonio;

    2º A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artí­culo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;

    3º A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

    Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

    Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

    Los inhabilitados podrán otorgar por sí­ solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.



    Nota de Actualización:* Artí­culo incorporado por ley 17.711. Sobre la prodigalidad ver nota al art. 54.

    TITULO XI

    De los sordomudos

    Ver articulos: [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] 152 bis [ Art. 153 ] [ Art. 154 ] [ Art. 155 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 152 bis con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO X
    - De los dementes e inhabilitados
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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    También puedes ver: Art.152 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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