330 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , en virtud del cual en los procesos por declaración de incapacidad como en los derivados de los supuestos contemplados en el art. 152 bis del Código Civil es juez competente el del domicilio del presunto incapaz oinhabilitado, y en su defecto, el de su residencia.
Del examen de las presentes actuaciones se despr ende que el domicilio real de Luis Alberto Hermosa, el cual aparece mencionado en la sentencia dictada por el señor juez nacional en lo criminal y correccional —entreotros concretos datos personales— (fs. 4/5), como así también en el oficio confeccionado por el señor juez nacional de ejecución penal N° 3dirigidoal señor presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 14), está ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
En atención a las constancias enunciadas ut supra, no cabe sino considerar el domicilio del presunto incapaz o inhabilitado a fin de determinar el tribunal que debe seguir conociendo en el presente proceso. En consecuencia, resulta competente a dicho efecto el Tribunal Colegiado Unico de Familia N ° 1 de Lomas de Zamora, sin que medie metivo quejustifique la intervención del tribunal nacional civil lo que supondría desconocer la solución prevista por el legislador en el código ritual en materia de competencia en procesos como el de autos, máxime cuando ha transcurrido más de un año desde el 8 de julio de 2005, fecha en la que el señor juez nacional de ejecución penal dispuso el cese de la medida de seguridad de internación cumplida en la mencionada unidad psiquiátrica penal ubicada en esta Capital sin que exista constancia alguna en el expediente que haga suponer que la externación de Hermosa no se haya concretado.
3) Que, en atención al desarrollo que han tenido estas actuaciones, es menester recordar que este Tribunal ha destacado en oportunidad de resolver un conflicto de competencia en un proceso de internación en Fallos: 328:4832 "Tufano", que "en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla". Concretamente, ha afirmado que en dicha dase de procesos, la mencionada regla debe ser, con mayor razón, observada "en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índdle, erigiéndose por ende, como esencial el control por parte de los
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2784
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