Considera que la sentencia vulneró el plexo normativo en materia de salud mental y derechos humanos, en especial el derecho al voto, a la igualdad y a la autonomía personal (artículos 12 y 29, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículo 23, Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 152 ter, Código Civil).
Plantea la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso a), del Código Electoral Nacional por encontrarse en pugna con los derechos emanados de la Constitución Nacional y de diversos tratados internacionales de derechos humanos y, consecuentemente, requiere que se autorice a su representado a ejercer el derecho al voto.
3 La Defensora General de la Nación alega que no se respetaron las pautas previstas por el artículo 152 ter del Código Civil -introducido por la ley 26.657- pues no se realizó un peritaje interdisciplinario y no se dispuso ningún medio de prueba tendiente a justificar la restricción a la capacidad respecto de determinados actos jurídicos, sino que se reprodujo el antiguo modelo de incapacidad absoluta.
Sostiene que la sentencia es arbitraria por haberse apartado de las constancias de la causa y tener graves defectos de fundamentación que desconocen los principios que rigen la materia. Señala que no se puede excluir a su representado del sistema electoral sin antes corroborar si cuenta o no con discernimiento para emitir su voto y que, en caso de detectarse alguna dificultad para el ejercicio autónomo de ese derecho, se debe implementar un sistema de apoyo de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sostiene que el artículo 29 de la mencionada Convención —que establece la obligación de los Estados Partes de garantizar el derecho a votar de las personas con discapacidad— no prevé ninguna restricción ni autoriza excepción alguna para el ejercicio de los derechos políticos. Por último, plantea la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso a), del Código Electoral Nacional (fs. 1421/1429).
4) El recurso extraordinario ha sido bien concedido. En efecto, aun cuando la resolución apelada no configura sentencia definitiva en sentido estricto, su palmaria virtualidad para generar perjuicios de muy difícil o imposible reparación ulterior autoriza a reputarla como
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:757
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