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ARTICULO 150 .- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
Ver articulos: [ Art. 147 ] [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] 150 [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] [ Art. 152 bis ] [ Art. 153 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 150 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO X
- De los dementes e inhabilitados
>>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
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También puedes ver: Art.150 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion