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Fallos: 326:1846 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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limita a afirmar que han expresado que lo veían en un estado deteriorado tanto física como psíquicamente, pero tal circunstancia no alcanza para determinar el eventual grado de deterioro de la voluntad del recurrente en el momento de solicitar su baja pues sólo cabe determinarlo a través de exámenes médicos (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No es razonable el agravio relativo a que el a quo pudo solicitar medidas probatorias para disipar las dudas que podía haber tenido para rechazar la solicitud dela baja otorgada por la Prefectura Naval Argentina partiendo de la base de que es el actor quien debe probar los hechos por él invocados (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

Contra la sentencia de los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal, que revocóla de la anterior Instanda, y no hizo lugar ala demanda entablada contra la Prefectura Naval Argentina para que se anule su baja y se leotorgara el correspondiente retiro obligatorio, la actora interpusorecurso extraordinario que al ser denegado motivó la presente queja.

Aduce la quejosa que el a quo sustituyó el derecho positivo como fundamento de su fallo, por pautas ocriterios de excesiva laxitud, como ser los artículos 141 y 152 bis del Código Civil, inadecuados para sustentar la decisión concreta del conflicto.

Sostiene queel criterio aplicado por la Cámara conmueve la defensa en juiciotoda vez que vuelve a implantar el amplio, que utilizara la Junta de Reconocimientos Médicos, para rechazar la solicitud de la baja otorgada, descartando de esa manera lo acontecido

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1846 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1846

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