ARTICULO 152 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 152 .- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artí­culos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 152 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO X
    - De los dementes e inhabilitados
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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    También puedes ver: Art.152 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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