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Fallos: 341:748 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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nales de derechos humanos. Requiere que se reconozca la personalidad jurídica y el ejercicio pleno de la capacidad de H. O. F. y se lo autorice a emitir su voto.

En consonancia con lo expuesto, al contestar la vista que le fuera conferida, la Defensora General de la Nación afirma que no se respetaron las pautas previstas por el artículo 152 ter del Código Civil -introducido por la ley 26.657 aludida- pues no se realizó un peritaje interdisciplinario y no se dispuso ningún medio de prueba tendiente a justificar la restricción a la capacidad respecto de determinados actos jurídicos, sino que se reprodujo el antiguo modelo de incapacitación general.

Aduce la arbitrariedad de la sentencia por haberse apartado de las constancias de la causa, pues la cámara mantuvo la incapacidad absoluta del señor H. O. F. a pesar de reconocer su notable mejoría. Resalta graves defectos de fundamentación que desconocen los principios que rigen la materia, confundiendo discapacidad con incapacidad. Señala que no se puede excluir a su representado del sistema electoral sin antes corroborar si cuenta o no con discernimiento para emitir su voto y que, en caso de detectarse alguna dificultad para el ejercicio autónomo de ese derecho, se debe implementar un sistema de apoyo de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Esgrime la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso a, del Código Electoral Nacional (fs. 1421/1429).

II-
El recurso extraordinario ha sido bien concedido en tanto, si bien la resolución apelada no configura sentencia definitiva en sentido estricto, su palmaria virtualidad para generar perjuicios de muy difícil o imposible reparación ulterior autoriza a reputarla como tal, en tanto cancela la posibilidad de que el señor H. O. F: pueda ejercer su derecho al voto (Fallos: 331:147 ; 331:941 ; entre muchos otros).

Asimismo, la recurrente puso en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal (arts. 12 y 29, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 23, Convención Americana de Derechos Humanos; 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la decisión ha sido contraria al derecho que fundó en ellas art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 327:3536 ; 330:3725 ).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-748

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