— II Contra este pronunciamiento, la tía y la abuela materna de la causante, interpusieron el recurso extraordinario de fs. 236/258, cuya denegatoria defs. 276, motiva la presente queja.
— 1 Corresponde recordar, en primer término que, conformeareiterada doctrina de V.E., los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acer ca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especial mente restrictiva al respecto (v. doctrina de Fallos: 302:1221 ; 304:427 ; 305:766 ; 307:188 , entre otros).
Partiendo de esta premisa, estimo que, en el caso, no puede imputarse arbitrariedad al decisorio impugnado, toda vez que, efectivamente, la resolución que difiere el establecimiento de un régimen de visitas a favor del actor —a quien sereconoció el derecho de revincularse con su hija—, hasta el dictado dela sentencia en los autos sobreinhabilitación y curatela, norevisteel carácter de sentencia definitiva. Máxime cuando en esta última causa, quetengoa la vista (Expte. N ° 8561), seha dedaradola inhabilitación dela causante en el marco del artículo 152 bis, inciso 2°, del Código Civil, con las inhabilidades que allí se especifican, y se ha designado curadora definitiva a su tía materna (v.
fs. 322/329 del mencionado expediente), sentencia que no se encuentra firme, dado el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la propia causante a fs. 337/343, el cual se hallaba en sustanciación cuandoel expediente fue requerido por V.E.
Lo expuesto, es en el entendimiento de la continuidad del tratamiento psicológico dispuesto a fin de restablecer el vínculo paterno filial, que deberá ser favorecido por las demandadas, tal como se expresó en la sentencia del Tribunal de Familia a fs. 69, cuidando especialmente que, a esos efectos, no se ejerza sobre la causante ningún tipo de coacción que restrinja su libertad o que entrañela posibilidad de algún peligro para su salud física o mental.
Por todo ello, opino que la presente queja debe ser desestimada, sin perjuicioque, de estimarlo pertinente, V.E. recomiende sevigileel
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3059
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