cuestiones, a salvaguardar los derechos humanos de las personas mayores de edad, adoptando y fortaleciendo todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (art. 4, inc. e).
Se añade a lo expuesto que los pronunciamientos judiciales en materia de capacidad integran un ámbito intrínsecamente dinámico, por lo que, en palabras de esa Corte, no puede hablarse aquí de una situación jurídica agotada bajo el régimen anterior que, por el principio de la irretroactividad, obste al empleo inmediato de disposiciones que acaban de entrar en vigor en el tema que es objeto de recurso. Antes bien, frente a la singularidad de los derechos implicados, se impone la urgente aplicación de las nuevas prescripciones acordes a los estándares propios del estatuto de los derechos humanos, so pena de caer en una actuación de índole regresiva (causa CIV 34570/2012/1/RH1, antes citada).
III-
En lo que aquí interesa, el nuevo ordenamiento acota el arbitrio de la curatela, que pasa a ser de excepción, reservándolo para aquellos asuntos en los que "la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz" (art. 32, CCCN).
Luego, el juez sólo está autorizado a "restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece [...] una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con esos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el art. 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida" (art. 32).
A su vez, el artículo 43 dispone expresamente que "[e]l interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El [magistrado] debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida".
Cabe recordar en este punto que la cámara confirmó el parecer del juez de grado, enmarcado en el artículo 152 ter del Código Civil, texto
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:269
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