los agravios atinentes a la pertinencia de reencauzar el proceso bajo un nuevo encuadre legal que conllevaba prescindir de la aplicación de los arts. 317 del Código Civil y 607 del Código Civil y Comercial de la Nación —invocados por la recurrente para rechazar dicho encuadre— sin declarar su inconstitucionalidad ni expresar argumentación alguna que pudiese autorizar una decisión en ese sentido (Fallos: 308:2013 ; 311:621 ; 313:255 ; 313:1007 ; 316:2599 ; 319:1903 ; 320:305 ; 321:2310 ; 325:1525 ; 325:2817 ; 326:4909 ; 329:1040 ; 330:3787 ; 342:2106 ; 344:1308 ; 344:1411 , entre muchos otros).
6 Que el citado art. 317 del Código Civil - vigente al inicio de las actuaciones- establecía: "Son requisitos para otorgar la guarda: a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación. No será necesario el consentimiento [...] cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. [...] El juez deberá 0bservar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.". En términos similares, el actual art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación requiere la necesidad de contar con el referido consentimiento parental para la procedencia de la declaración judicial de la situación de adoptabilidad.
De ahí que frente a los claros términos de la citada normativa, habiendo advertido la corte local que "dado los intereses en juego y la complejidad de las circunstancias obrantes, resulta inexorable un tratamiento particular del caso " y ante las críticas de la recurrente que cuestionó con sólidos argumentos la validez del consentimiento tenido en cuenta en autos, un examen adecuado de la controversia sometida a su conocimiento imponía expedirse en dicha oportunidad sobre tales planteos que resultaban inescindibles del examen a su cargo.
79) Que, por consiguiente, a la hora de juzgar sobre los agravios mediante los que se cuestionaba la tramitación de un proceso tendiente a la obtención de una resolución que declare al niño en situación de adoptabilidad, la corte local no pudo desconocer que, a la luz de las normas referidas, no se presentaba ninguno de los supuestos previstos en la ley como requisitos para ello y para el posterior otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:931
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