Además, la corte provincial subordinó, mediante fundamentos dogmáticos, la procedencia del agravio sobre la ausencia de un consentimiento válido a un análisis posterior sobre la "conveniencia" de la declaración de la situación de adoptabilidad a la luz del interés superior del niño. Esa decisión, que justificó el mantenimiento de la readecuación del proceso, importó prescindir —en los términos y del modo señalado en este pronunciamiento- de los arts. 317 del Código Civil y 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que torna arbitraria la sentencia apelada (doctrina de Fallos: 308:2013 ; 313:255 ; 316:2599 ; 330:3787 ; 344:1411 ; entre otros).
9" Que en función de ello, lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar el decisorio apelado en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
10) Que los restantes agravios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
11) Que no obstante lo señalado, esta Corte Suprema no puede soslayar la demora que presenta la tramitación de este litigio que reconoce su causa en múltiples factores. Tal demora es inadmisible ya que, por la naturaleza y entidad de los derechos en juego, la celeridad y la premura en su resolución constituyen el norte que debe guiar la actuación de todos los operadores —judiciales y administrativos — así como de los representantes de las partes que intervienen en estos asuntos.
Dicha circunstancia —ajena al sujeto que, en definitiva, hoy se pretende tutelar— afecta seriamente tanto el interés superior del niño I.
—que es la consideración primordial en el trámite de adopción (arts.
21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 595 del Código Civil y Comercial de la Nación)— quien todavía no tiene su situación familiar legalmente definida, como así también los derechos que invocan su madre biológica y sus actuales guardadores.
La situación señalada coloca a esta Corte Suprema en la posición de tener que revisar una decisión dictada en el año 2015, que resolvió reencauzar el proceso ante un cambio legislativo y que, por diferentes motivos, terminó prolongando un trámite que —como se enfatizó— exigía una pronta resolución. Esta demora en decidir definitivamente sobre la situación del niño se dio incluso a pesar de que
Compartir
218Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:933
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-933¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 939 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
