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Fallos: 325:1525 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, resultando competente para conocer en las actuaciones la Justicia Nacional del Trabajo, a la que se le remitirán. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítanse.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO

BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórPez — GUsTAvo A. Bossert — ADOLFO
RoBERrTo VÁZQUEZ.


EVA AMALIA GUTIERREZ BENITES DE DOMINGUEZ
v. MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Existe cuestión federal si se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de una ley federal -24.463- y la decisión de la alzada fue contraria a la pretensión que el recurrente fundó en dicha norma (art. 14, inc. 3°, ley 48).

LEY: Interpretación y aplicación.

La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto. .


ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La ley 24.463 y, específicamente, su art. 23, debe ser interpretada en el sentido amplio que resulta de su finalidad y comprensivo de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la Administración Nacional de la Seguridad Social, por lo que corresponde dejar sin efecto la sentenciá que impuso a dicho organismo previsional astreintes por cada día de demora en las gestiones vinculadas a la emisión de bonos de consolidación de deuda.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1525

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