SEIDENARI, EDELWEIS IRENE EULOGIA c/ GALENO
ARGENTINA S.A. s/ AMPARO
MEDICINA PREPAGA
Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que dicha entidad anule y/o elimine de la cuota mensual de la actora los adicionales por edad y/o franja etaria, disponiéndose la restitución de los importes percibidos por tal concepto, toda vez que el a quo pasó por alto que la propia demandada había reconocido a la actora como afiliada y la existencia de aumentos pero sin individualizarlos ni identificar su fuente específica, más allá de una mención genérica, es decir omitió ponderar elementos conducentes para resolver el litigio lo que torna descalificable la solución.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
RECURSO EXTRAORDINARIO
Corresponde habilitar el remedio federal, pues aun cuando las discrepancias de los apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
MEDICINA PREPAGA
Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que dicha entidad anule y/o elimine de la cuota mensual de la actora los adicionales por edad y/o franja etaria, disponiéndose la restitución de los importes percibidos por tal concepto, pues si bien el tribunal entendió que la rela
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1308
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