provincial 12.967- y los arts. 317 del Código Civil, y 607 y 634 del Código Civil y Comercial de la Nación, además de que afectó el derecho a la familia, el debido proceso, el derecho a la identidad y el interés superior del niño. Aduce que existe gravedad institucional en tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó una medida cautelar y un informe de fondo respecto del caso, que habrían sido desconocidos por la corte provincial.
Reedita sus agravios referidos a la falta de legitimación de la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de Santa Fe por cuanto se basa en una "amplia interpretación del inc. B del art. 41 de la ley 12.967, que no se sustenta en una interpretación integral de la ley" y critica su intervención en el inicio de las actuaciones. Aduce que es nulo el consentimiento relativo a la entrega del niño I. en guarda con fines de adopción y a la posterior adopción plena —entre otros motivos— por cuanto no contó con patrocinio jurídico al momento de la suscripción de un documento que no pudo comprender cabalmente y por cuanto no se respetó lo previsto por el art. 317 del Código Civil —ley 340— que establecía que tal consentimiento solamente podía brindarse luego del nacimiento del niño y ante un juez.
5 Que aun cuando la sentencia que decide sobre el trámite procesal que debe seguir el proceso no constituye, como regla, sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio y considerarla equiparable a tal en tanto, por la crucial incidencia que tiene la dilación indefinida de este proceso para la vida actual y futura del niño y de la recurrente, es susceptible de configurar un agravio de muy difícil o imposible reparación ulterior en razón de las consecuencias que se derivan de ella (Fallos: 308:90 ; 312:369 ; 319:2325 ; 321:2278 ; 331:941 ; 331:2135 ; 344:2471 y sus citas).
Asimismo, si bien es cierto que, en principio, la cuestión en debate resulta ajena a esta vía excepcional en tanto remite la interpretación de hechos, prueba y de derecho común —materia extraña, por su naturaleza, a la instancia extraordinaria—, cabe apartarse de dicha regla cuando, como en el caso, lo decidido no resulta una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias comprobadas en la causa, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso. Ello así en tanto, sobre la base de fundamentos dogmáticos y so pretexto de encontrarse el caso en una etapa inicial, la sentencia eludió la consideración de la totalidad de
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:930
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