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Fallos: 347:928 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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juego y la complejidad de las circunstancias obrantes, resulta inexorable un tratamiento particular del caso".

En ese marco de decisión y a fin de precisar el contexto en el que debían examinarse los agravios propuestos, recordó que el delicado sustrato fáctico del caso había dado lugar al "inicio de las presentes actuaciones a través del pedido —supuestamente espontáneo, libre y voluntario— de la niña [M.] —con la anuencia de su madre y su padre [...]— de dar en adopción a su hijo por nacer [1], articulado por la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe, y derivó —ante la proximidad del parto ...]I—en la orden de entregar al menor al momento de dar a luz, con la advertencia de la "... provisoriedad de la voluntad materna de dar a su hijo en adopción [...]".

Ante dicho contexto, sostuvo que los únicos planteos que en ese momento podrían llegar a incidir en la decisión adoptada —inicio del trámite de declaración judicial de situación de adoptabilidad— eran los relativos a la legitimación de la defensora provincial, a la falta de asistencia letrada al momento de dar al niño y al tipo de resolución mediante la cual se había exteriorizado la manda (una providencia simple).

En ese orden de ideas, estimó que la actuación de la Defensora Provincial no había excedido las facultades reconocidas por la ley local y, con relación a las restantes objeciones, expresó que "a fin de evaluar los cuestionamientos esgrimidos por la recurrente denunciando irregularidades que podrían haber teñido de inválidas las actuaciones prístinas, resulta primordial no perder de vista que el prisma a través del cual debe ser ponderado el caso lo configura el interés superior de [1.] —como concepto dinámico y flerible—, el cual desalienta cualquier mirada rigorista formal, para dar paso a una que sea respetuosa de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, Convención sobre los Derechos del Niño y que mejor responda a los intereses de los sujetos involucrados (Fallos: 344:2669 )".

A renglón seguido, afirmó que "en ese marco de razonamiento, los achaques relativos al "consentimiento" y al distinto curso de acción (positiva) que podría haberse llevado a cabo a fin de garantizar —o cuanto menos posibilitar— la permanencia en el grupo familiar originario —a priori "el mejor núcleo familiar" [...]-—, deberán ser materia de tratamiento de los tribunales inferiores a la hora de valorar

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:928 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-928

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