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Fallos: 342:1910 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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y el Código Civil, ley 340 y sus modificaciones, cuerpo normativo que si bien hoy se encuentra derogado y reemplazado por el Código Civil y Comercial de la Nación dey 26.994), era el vigente durante los períodos fiscales de cuya prescripción aquí se discute (arg. Fallos: 338:1455 , considerando 5").

Expresado lo anterior, a mi modo de ver y sin duda alguna, observo que la cuestión así planteada fue zanjada por ese Tribunal en numerosos precedentes, entre los cuales -por su proximidad temporal- destaca el de Fallos: 326:3899 , cuya doctrina fue reiterada en materia de obligaciones tributarias locales en Fallos: 332:616 ; 332:2108 ; 332:2250 , y en las sentencias recaídas en las causas M.376, L.XXXVII, "Municipalidad de Resistencia c/ Biolchi, Rodolfo Eduardo y Biolchi, Luis Angel s/ ejecución fiscal", del 8 de septiembre de 2009; F:358, L.XLV, "Fisco de la Prov. de Bs. As. incidente de verificación de crédito en: Corralón Sánchez Elía S.R.L. quiebra", del 28 de septiembre de 2010; P.154, L.XLV, "Provincia del Chaco c/ Rivero, Rodolfo Aníbal s/ apremio", del 1 de noviembre del 2011; F:391, L.XLVI, "Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia més - Ejecutivo - apelación - recurso directo", del 1° de noviembre del 2011; G.37, L.XLVII, "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución fiscal - radicación de vehículos", del 6 de diciembre de 2011; M.804, L.XLVIII, "Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio", del 11 de febrero del 2014, entre otros.

Tanto en los unos como en los otros se dio respuesta negativa a ese planteamiento, señalándose que, de conformidad con numerosos precedentes de ese Tribunal anteriores a los referidos en los párrafos precedentes (. gr. Fallos: 173:289 ; 175:300 ; 176:115 ; 180:96 ; 183:143 ; 195:66 ; 200:444 ; 203:274 ; 211:945 ; 220:202 ; 226:727 ; 227:100 ; 235:571 ; 268:544 ; 269:373 ; 276:401 : 282:20 ; 284:319 y 458; 285:209 ; 293:427 ; 304:163 ; 316:2182 , entre muchos otros), tanto las provincias como sus respectivas municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecían de facultades para establecer normas que importaran apartarse de la legislación de fondo, en supuestos como el planteado en el sub lite.

V-

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso de hecho, declarar procedente el remedio federal intentado, revocar la sentencia de fs. 263/293 de los autos principales, y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo con lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 18 de octubre de 2016. Laura M. Monti.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1910

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