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Fallos: 342:1912 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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los Superiores Tribunales locales- que se apartan de lo decidido por aquella sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal, especialmente, en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante desde el inicio de las actuaciones (doctrina de Fallos: 307:1094 ; 311:1644 ; 312:2007 ; 316:221 ; 320:1660 ; 325:1227 ; 327:3087 ; 329:2614 y 4931; 330:704 ; 332:616 y 1503; CSJ 549/2009 (45-D)/CS1 "Danduono, Claudio c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ daños y perjuicios", sentencia del 23 de junio de 2011, entre muchos otros). En efecto, la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por aquella como por los tribunales inferiores (doctrina de Fallos: 337:47 ).

La deficiencia que se observa en la sentencia apelada se agudiza por el hecho de que -como lo expresó uno de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones-, esta Corte en una ocasión anterior, en otra causa, ya había dejado sin efecto lo resuelto por aquel tribunal superior, por considerar que lo allí decidido no se ajustaba a la doctrina establecida en el caso "Filcrosa" Fallos:

326:3899 (cf. "Barreyro, Bernarda Ramona" Fallos: 327:2631 , considerandos 3" y 4 fs. 275 y siguientes, de los autos principales).

4) Que, por otra parte, y puesto que según una conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a lainterposición del recurso extraordinario (Fallos: 304:1716 ; 306:1160 ; 318:2438 ; 320:1653 ; 325:28 y 2275; 327:2476 ; 331:2628 ; 333:1474 ; 335:905 , entre otros), no puede soslayarse en el sub eramine que el 1° de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 (art. 1° de la ley 27.077), ordenamiento que —en lo que aquí concierne- estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (arts. 7" y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (c£, en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del nuevo ordenamiento y arts. 3; 4023 y 4027, inciso 3° y 4051 del Código Civil en su anterior redacción).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1912 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1912

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