N" 10,057, pues su monto es susceptible de medida, equivale a la compensación exacta del servicio y se impone con carácter obligatorio general, Por los fundamentos expuestos y oido el señor Procurador General, se declara que el cobro de la cuota capital que se de manda se halla comprendida en el art. 1° de la ley 10,657 y, por consiguiente, se revoca la sentencia apelada en ese punto, confirmándosela en lo demás. Notifíquese y devuélvanse estos autos al Tribunal de origen, donde se repondrá el papel, Ronerro Rererro, =-- ANTONIO Sacarna, — Luis Linares, —
B. A. Nazar ANCIORENA.
Don Manuel San Pedro contra el Gobierno Nacional, sobre cobro de pesos, provenientes de sueldos.
Sumario: Las tramitaciones administrativas tendientes a obtener el cobro de sueldos atrasados no interrumpen la prescripción Artículo 3986, Código Civil), consiguiéndose ese objeto solo con la iniciación"de formal demanda judicial.
Los sueldos debidos por el Estado a sus empleados, prescriben por cinco años, de acuerdo con lo dispuesto por cl artículo 4027 del Código Civil, aplicable al caso.
Cuso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:289
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