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Fallos: 316:2182 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Nación, corresponde aclarar la resolución de fs. 2120 en el sentido de que los honorarios allí regulados han sido establecidos, en el caso, al 1? de abril de 1991. .

Que en cuanto al monto de la retribución, lo requerido configura un recurso de reposición respecto del cual corresponde aplicar, en el caso, el reiterado criterio de esta Corte según el cual sus decisiones no son susceptibles de recurso alguno (Fallos: 297:543 ; 302:1319 ; 306:141 ).

Por ello, se decide: Aclarar la resolución de fs. 2120 con el alcance indicado precedentemente. Notifíquese.

Roporro C. BARRA — AUGUSTO César BELLUSCIO — MARIANO AUGUSTO CAvAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MOL.INÉ O'Connor.


LA PLATA REMOLQUES S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PRESCRIPCION: Principios generales.

Las normas de carácter local atinentes a los plazos de prescripción no resultan aplicables en el caso de demandas por repetición de impuestos que surtan la competencia originaria, por lo que cabe estar al plazo del art. 4023 del Código Civil.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades, La intervención de la Corte Suprema por vía originaria no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, como son las que imponen el agotamiento de las instancias administrativas.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades, La disposición contenida en el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2182

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