PRESCRIPCION
Suponer que en el ordenamiento jurídico argentino existe conceptualmente una única relación jurídica y, por ende, solo una obligación y que las acciones que se derivan de ella se extinguen por la prescripción, encontrándose todo ello regido exclusivamente por el Derecho Civil, implica perpetuar una perspectiva que erige a esta rama del derecho, de indudable ascendencia histórica, en una posición de preeminencia sobre el resto del ordenamiento jurídico que no encuentra fundamento alguno en el texto constitucional (Disidencia del juez Rosatti).
PRESCRIPCION
No debe perderse de vista que en el esquema constitucional, la delegación al Congreso para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuTÓ la uniformidad normativa de estas ramas del derecho, sin que quepa, proyectar sin más su texto a las instituciones regidas por el derecho público local, como lo es, la relación jurídica tributaria que se entabla entre un contribuyente y una provincia; siguiendo este razonamiento, resultaría contradictorio someter a las provincias a los plazos y forma de cómputo de la prescripción prevista en el entonces vigente Código Civil, declarando su carácter de instituto general del derecho, y permitir al mismo tiempo al Congreso la fijación de criterios diferentes en la ley 11.683 por fuera de la cláusula del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (Disidencia del juez Rosatti).
PRESCRIPCION
Las provincias, y obviamente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión y/o interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición (Disidencia del juez Rosatti).
PRESCRIPCION
Si bien las provincias, y obviamente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión, ello no importa habilitar a dichas juris
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1906
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