ra en lo preceptuado por los arts. 4.027, inc. 3", y cc. del Código Civil entonces vigente -ley 340 y sus modificaciones, a los que se referirán las siguientes citas-, por lo que tachó de inconstitucional la postura del Fisco local de aplicarlos arts. 102 y ss. del Código Fiscal, que establecen plazos diversos de prescripción, como así también formas distintas del inicio de su cómputo, causales de suspensión e interrupción no contempladas por el legislador nacional, en claro apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema.
Contrariamente a la tesitura de la actora recién indicada, en los votos de la Dra. Velázquez -al que adhirieron sus colegas Uset, Leyva, Niveyro y Zarza- y del Dr: Santiago, se decidió que lo relativo a la prescripción de las obligaciones tributarias de la provincia de Misiones se rige por las normas de su Código Fiscal, las que desplazan a las contenidas en el Código Civil -entonces vigente-, sin que pueda reputarse que exista violación al art. 31 de la Constitución Nacional ni otra vulneración a ésta.
Este criterio se fundo, en síntesis, en que el Código Civil legisla sólo sobre materias de Derecho Privado, mientras que el Derecho Público no fue constitucionalmente delegado a la Nación, y que de esta manera se preserva mejor la autonomía de las provincias. Arguyeron que, en todo caso, las disposiciones del Código Civil entonces vigente serian aplicables subsidiariamente, ante la ausencia de disposiciones expresas dentro del orden local.
Por último, en cuanto al fondo del tema debatido, señaló que la actora abonó el gravamen según la alícuota y la distribución de base del régimen general del Convenio Multilateral, correspondientes a la actividad de administración de planes de ahorro para fines determinados, al que calificó como un "servicio". Sin embargo, la Dirección General de Rentas encuadró su actividad como intermediación entre los ahorristas, por una parte, y los oferentes de automotores, por otra, facilitando la adquisición de estos bienes mediante un sistema de préstamos recíprocos. Ante tal confrontación de posturas, se decantó por el criterio del Fisco, ya que aseveró que, pese a los esfuerzos probatorios, el contribuyente no logró despejar el aspecto financiero de su actividad, que es la de ser un agente económico intermediario en el proceso de venta de automotores de la terminal al ahorrista consumidor. En otras palabras, dijo que Volkswagen no se limitó a una simple prestación de servicios de administración de fondos sino que tendió, por una parte, a facilitar al consumidor la adquisición de vehículos y, por otro, ubicó efectiva y continuamente los coches de concesionarios, fabricantes o terminales en el mercado.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1908
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