órgano jurisdiccional pertinente, que en la especie es la Suprema Corte de Mendoza, según así lo dispone cl art. 87, inc. 3, de la citada ley 3058.
5) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa con la norma local que rige el caso y que ha servido de fundamento a la decisión apelada.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 88, Roserto E. Crvte — Manco AUreLIO Risonía — Lvis Carros CABRAL — José F. Binav.
S. A. Cía. ARGENTINA £ INDUSTRIAL HELIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Por falta de gravamen irreparable, no procede el recurso extraordinario contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestima la demanda originaria de inconstitucionalidad por haber sido deducida fuera del plazo previsto en el art. 372 del Código de Procedimientos Civiles provincial, pero deja a salvo el derecho a la repetición del tributo por la vía que pueda corresponder, fundamento éste no cuestionado en el caso.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Pienso que es improcedente el recurso extraordinario cuya denegatoria a fs. 204 del principal motiva esta presentación directa.
Ello así porque, según resulta de los propios términos de la sentencia apelada (fs. 198 de los aludidos autos), se ha desestimado la demanda originaria de inconstitucionalidad por haber sido deducida fuera del plazo previsto en el art. 372 del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del interesado ""a hacer valer sus pretensiones a la repetición de los tributos impugnados por la vía que eventualmente pudiera corresponder"', fundamento éste que no ha cuestionado la recurrente.
Sobre tal base, considero que falta en el caso la condición
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:544
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