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Fallos: 342:1915 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En concreto, corresponde precisar:

i) si -como ha sostenido la Corte, con otra integración- "la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni a los municipios dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos: 176:115 ; 226:727 ; 235:271 ; 275:254 ; 311:1795 ; 320:1344 , entre otros)", por lo que la potestad local para establecer un plazo diferente para la prescripción sobre sus propios tributos sería nula (Fallos: 326:3899 , cit.; 332:616 , 2108, 2250, entre otros); i) Osi, por el contrario, se considera que dado que las provincias pueden crear tributos, determinar los hechos imponibles y ordenar las condiciones de su percepción dentro del esquema de distribución del poder de imposición que emana de la Constitución, también deben tener la competencia para regular el momento que pone fin a las facultades del Fisco para exigir el pago de los tributos correspondientes, y de desestimar la acción de repetición de aquellos ya abonados por el contribuyente.

5 Que si bien se ha sostenido que no existe una diferencia estructural entre la relación jurídica civil y la relación jurídica tributaria (Jarach, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, 6 Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, págs. 369/370), de allí no se deriva que el diseño constitucional argentino obligue al derecho tributario en general y al derecho público local en particular- a sujetarse a las disposiciones de los códigos de fondo.

La supuesta unidad conceptual de los institutos no implica, necesariamente, que deba existir un solo ordenamiento jurídico que los regule de forma uniforme. Ese razonamiento, llevado al extremo y aplicado al reparto de atribuciones propias del federalismo, culminaría por vaciar completamente de competencias a las legislaturas locales en materias no delegadas. Por el contrario, dado el modelo de Estado federal que ha adoptado la Constitución Nacional, la competencia para regular un mismo instituto puede ser atribuida a diferentes niveles de forma excluyente (arts. 75, inc. 12, y 123, entre otros),

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1915 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1915

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