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Fallos: 211:945 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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MERCEDES ORTIZ BASUALDO DE PAZ v. NACION

ARGENTINA
IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Sucesiones.

El impuesto a la herencia es una carga de renta, por lo que su importe debe ser deducido de la renta bruta.

PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Leyes especiales. 1mpuesto a los réditos.

La preseripción de la acción tendiente a cbtener la devolución de la suma que el contribuyente tuvo que pagar por imposición de las autoridades del impuesto a los ré.

ditos, no se halla regida por el art. 24 de la ley 11.683 t. 0.) sino por cl art, 4023 del Código Civil.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Sucesiones.

La dedueción del impuesto a la herencia sólo puede imputarse, cuando se lo paga de una sola vez, al ejercicio correspondiente al fallecimiento del enusante, 0, en sn de- ' fecto, al ejercicio parcial siguiente, Cuando se ha admitido el pago en cuotas con arreglo a la ley 11.287, la dedueción debe hacerse en los ejercicios correspondientes a los respectivos e y no existe razón jurídica atendible como para obligar a deducir de un ejercicio, ecmo gasto.

una cantidad que aun no ha salido del patrimonio del contribuyente, no aleanzándose a comprender, por otra parte, el beneficio legítimo que para la demandada tendría tal ficción.

IMPUESTO A LOS REDITOS.. Principios generales.

La ley de impuesto a los réditos, en su aplicación para estimar el monto imponible y cumplir debidamente sus fines, debe permitir el libre juego de las demás leyes impositivas, luego de eumplidas las cuales y no antes se puede establecer el verdadero monto imponible.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:945 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-945

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