Voro ve Srños Mexstso Docs Dos Pasto A. RAMELLA Considerando:
19) Que la sentencia de fs. 225 de la Sala Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia confirmó la dictada a fs. 201 que hizo lugar a la demanda y declaró, en cumecuencia, que Victoria Noemí Torres es hija extramatrimonial del demandado. Contra aquel pronunciamiento se interpuso el recuno extraordinario de fs. 245, concedido por el a quo a fs. 776.
27) Que la recurrente había interpuesto, además del recurso extraordinario de fs. 245, el recurso local de inaplicabilidad de ley y doctrina legal para ante el Superior Tríbuzal de la Provincia del Chaco contra la misma sentencia de fs 235.
39) Que dictada la sentencia por el Superior Tribunal Provincial, cabe entrar a considerar el recuno extraordinario federal (Fallos: 241:36 ; 247:285 , 256:37 y 112).
49) Que el fallo de la Sala de la Cámara de Apelaciones remite a cuestiones de interpretación de derecho común y de hecho y no se encuentra en él nada que aparezca como expresión arbitraria de la voluntad de los magistrados.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordizcrio mterpuesto.
Pano A. RAMeLLA.
YPF. y. PROVINCIA se BUENOS AIRES
PRESCRIPCIÓN: Interrapción Las actuaciones administrativas => espendes mi interrampen la prescripción, aunque se trate de las que debieron percrder a la demanda judicial.
PRESCRIPCIÓN: Interrupción.
Las demoras en gestiones adminitrtass prevías mo constituyen dificultades de hedho en los tóminos del at 3050 del Código Civil que surtan efectos imeruptivos de E prescripción Además, la competencia originaria de la Cote proviene de la Constitución Nacional y es insusceptible de restricciones o modificaciones, 2=s fondadas em normas legales.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:427
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