conf. fs. 376/417 antes citadas en la causa N° 17.554). Además, que "son elementos peculiares los que presenta la posición de Nardelli, que nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz" [latitante en el texto italiano] (conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América del Sur con su familia (conf. interrogatorio del coimputado Calopresti ante el juez de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).
9°) Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente pedido de extradición la sentencia condenatoria había adquirido carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedentemente, y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la nota verbal N° 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con la doctrina de Fallos: 217:340 .
10) Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régis men procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos: 53:84 ; 71:182 ; 75:20 , 76 y 447; 82:99 ; 90:337 y 409; 99:290 ; 102:334 ; 106:39 ; 109:214 ; 110:412 ; 114:265 , 271, 387 y 395; 120:123 ; 129:34 ; 148:328 ; 153:343 ; 157:116 ; 158:250 ; 164:330 y 429; 166:23 ; 174:325 ; 178:81 ; 181:51 ; 217:340 y P.52.XII, "Pellacani, Enzo Pablo s/ extradición solicitada por autoridades italianas" del 13 de mayo de 1954 —Fallos: 228:640 -).
Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, como consecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal del requerido (conf: Fallos: 217:340 ya citado, en especial página 346).
11) Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2574
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