Es así que, sin necesidad de ingresar al análisis de la repercusión de las secuelas interruptivas del curso de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 160 de aquel cuerpo legal (ver fs. 174 del expediente que viene citándose), algunas de las cuales necesariamente han debido existir para arribarse al fallo del 9 de febrero de 1993, resulta claro que desde la óptica de la ley italiana la acción no se ha extinguido.
Ahora bien: en atención a lo previsto por el artículo 7°, inciso B, del tratado, también es necesario evaluar la prescripción de acuerdo a la legislación de la parte requerida.
Al no haber objetado la apelante la doble incriminación formulada por el tribunal sentenciante a fs. 347 vta., cabe analizar la cuestión a partir de ese encuadre, aun cuando no se hayan efectuado precisiones en cuanto a la forma en que concurren esas figuras.
Partiendo de la fecha de los hechos, corresponde asignar carácter de secuela de juicio a los siguientes actos procesales:
A) La orden de captura librada —a nivel local por el juez instructor italiano, doctor Matteo Mazziotti, el 22 de diciembre de 1988 (ver fs. 139/140, traducida a fs. 161/167 del expediente N° 17.554). Ello toda vez que, aun cuando tal libramiento no presenta en rigor esa cualidad, supone la existencia previa de un estado de sospecha análogo al contemplado por el artículo 294 del Código Procesal Penal —ley 23.984, situación que sí ha sido pacíficamente admitida por nuestros tribunales como interruptiva de la prescripción (conf. art. 67, párrafo cuarto, del Código Penal). .
B) El "reenvío a juicio" formulado por el Ministerio Público Italiano respecto de Nardelli, por ser la etapa procesal ineludible donde se concreta la imputación y se fija objetiva y subjetivamente la persecución. Si bien es cierto que no se cuenta en autos con la fecha de ese acto, existen elementos que permiten válidamente inferir, al menos, entre qué fechas ocurrió y así considerarlo "secuela de juicio" pertinente a los efectos del planteo articulado. De la lectura de la sentencia no firme del 9 de febrero de 1993 —capítulo "Motivos de la Decisión"— surge que el juez de instrucción actuó, al menos, hasta el 4 de abril de 1990, pues en esa fecha interrogó a Luciano Marello, otro de los imputados (ver fs. 23 y 24 de la traducción).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2569
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