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Fallos: 319:2575 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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las naciones en el marco de lo prescripto por el art. 651, inciso 12, del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035.

12) Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir en que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite aprobado por ley 23.719 las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario.

13) Que la interpretación constante de este Tribunal en el sentido de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al "condenado" o "persona buscada para la ejecución de una pena", no contempla al condenado in absentia en la medida en que en el país requirente no se le ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27) que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22).

14) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (art. 14.3.d). Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art. 8.1.:"Toda persona tiene derecho a ser oída...".

Sin embargo, al resolver un caso que involucraba precisamente a Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ("Colozza v. Italia" del 12 de febrero de 1985, 7 E.H.R.R. 516), interpretó el artículo 6? del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al artículo 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia —aunque no esté mencionado en términos expresos— es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2575

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