Asimismo, con fecha 25 de junio de 1991, el Presidente de la IV Sección Penal del Tribunal Civil y Penal de Milán, doctor Giorgio Caimmi, ordenó la "búsqueda en campo internacional" de Nardelli (ver fs. 136/8 y traducción a fs. 156/160, ambas de la causa que corre por cuerda):
No desconozco que esta ampliación de la anterior orden de captura puede carecer de aptitud interruptiva de la prescripción; pero lo que sí es posible tener por acreditado con ello, es que, entre el 4 de abril de 1990 y el 25 de junio de 1991, la causa italiana fue elevada a juicio por el juez instructor, tomando intervención la aludida IV Sección Penal.
Se trata de la etapa que, análoga a'la prevista por el artículo 346 y siguientes de nuestro actual Código Procesal Penal, contemplan los artículos 405, inciso 2, 416, 417 y 429 del Código de Procedimiento Penal Italiano (conf. traducción de Fabio Espitia Garzón, Editorial Temis, Bogotá 1991).
Formuladas estas aclaraciones imprescindibles, debe observarse entonces que la prescripción de la acción penal se vio interrumpida durante ese lapso por el acto procesal que viene analizándose, que también configura "secuela de juicio".
C) La sentencia condenatoria no firme dictada el 9 de febrero de 1993 por el mencionado tribunal italiano, que constituye una etapa ineludible para el avance del proceso en tanto implica un juicio de certeza y la consecuente culminación de la actividad persecutoria.
D) La comisión del delito de falsificación de documento destinado a acreditar la identidad, verificada al momento de ser detenido en nuestro país el 11 de agosto de 1993, que mereció la condena que le aplicó el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 (ver fs. 236 vta. de estos autos, y fs. 19 vta. de la causa que corre por cuerda).
E) La solicitud de extradición formulada por la República de Italia mediante Nota Verbal N° 1092 del 5 de noviembre de 1993 (ver Anexo acollarado).
Así las cosas, toda vez que entre ninguno de los enunciados actos constitutivos de "secuela de juicio", ni entre el último de ellos y la actualidad, ha transcurrido el plazo de tres años que requiere el artículo 277 de nuestro Código Penal para la extinción de la acción (conf. art. 62, inciso 2°, ídem), es posible concluir que para el Estado requerido la acción penal también se encuentra vigente.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2570
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