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Fallos: 319:2568 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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que distingue la motivación de las sentencias de estos juicios de la de los procesos penales comunes, donde sí corresponde —como parece pretender la recurrente-— el acabado análisis de los hechos probados y su significación legal (art. 495, reglas segunda y cuarta, del Código de Procedimientos en Materia Penal —ley 2372). -V-

Resta considerar el agravio referido a la presunta prescripción de la acción, el cual ya fuera objetó de análisis y respuesta en el punto IV-c de los Considerandos del pronunciamiento impugnado.

En mi opinión, no se presenta en el sub examine el obstáculo que tal sentido prevé el artículo 72, inciso B, del convenio con Italia, pues desde la fecha de ocurrencia de los hechos imputados (2 de noviembre de 1987 a 17 de junio de 1988) hasta el presente, no ha transcurrido el plazo de diez años que contempla para la prescripción de la acción el artículo 157, apartado 3, del Código Penal Italiano (ver fs. 171/2 del expediente que corre por cuerda).

Cabe destacar en tal sentido que -de adverso a lo que invoca la defensa a fs. 370 vta.— dicha norma regula ese plazo al tratar los supuestos de delitos para los que la ley establece pena de reclusión no inferior a los cinco años (como el caso de autos), mientras que el inciso 4 fija un plazo de prescripción de cinco años para los delitos que tienen prevista pena inferior a cinco años'o multa.

En efecto, a la luz de la sentencia no firme remitida, la conducta de Nardelli —en lo sustancial ha sido catalogada en los siguientes artículos del Código Penal Italiano: A) Asociación para delinquir (art. 416), para el cual se prevé reclusión de tres a siete años para los promotores, jefes u organizadores, y de uno a cinco años para los otros integrantes (ver fs. 175 de la causa N° 17.554).

B) Falsificación de sellos públicos (art. 468), que tiene prevista reclusión de uno a cinco años y multa (ver fs. 176 ídem). :

C) Receptación de objetos procedentes de un delito (art. 648), que $e castiga con pena de reclusión de dos a ocho años y multa (ver fs. 178 ibídem).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2568

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