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Fallos: 315:1806 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 .

11) Que frente a la reseña de antecedentes realizada demostrativa de una aceptación generalizada, tanto jurisprudencial como legalmente, del prin cipio del derecho internacional público examinado, el planteo de inconstitucionalidad del decreto-ley 1285/58 con sustento en su origen espurio por provenir de un gobierno de facto, resulta francamente insustancial. No sólo el art. 24, inc.. 1, de ese decreto se ha limitado a establecer aquel principio que ya había sido recibido por la jurisprudencia de esta Corte, sino que también reiteró lo-que con anterioridad había establecido la ley 13.998 sobre el particular. Por lo-demás, el decreto-ley 1285/58 fue -en forma contraria alo sostenido porel recurrente- posteriormente ratificado por la ley 14.467.

En suma, no se presentan a su respecto las circunstancias ponderadas por esta Corte para dejar sin efecto disposiciones de gobiernos de facto por la > única razón de su-origen (confr. Fallos: 306:174 ; 307:338 ; 309:4 ; entre otros). .

12) Que el planteo-de la recurrente relacionado con la violación del art.

16 de la Constitución Nacional hace necesario recordar que, como en.todo tiempo fue interpretada por el Tribunal, la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 7:118 ; 95:327 ; 117:22 ; 123:106 ; 126:280 ; 127:167 ;. 132:198 ; 137:105 ; 138:313 ; 143:379 ; 149:417 ;.

151:359 ; 182:355 ; 199:268 ; 270:374 ; 286:97 ; 300:1084 ; 306:1560 ; entre.

otros), por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (Fallos: 182:399 ; 236:168 ;, 238:60 ; 251:21 , 53; 263:545 ; 264:185 ; 282:230 ; 286:187 ; 288:275 ; 289:197 ; 290:245 , 356; 292:160 ;, 294:119 ; 295:585 ; 301:1185 ; 306:1560 ; y otros), en tanto dichas distinciones.no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 181:203 ; 182:355 ; 199:268 ; 238:60 ; 246:70 , 350; 247:4 -14; 249:596 ; 254:204 ; 263:545 ; 264:185 ; 286:166 , 187; 288:224 , 275, 325; 289:197 ; 294:119 , 343; 295:138 , 455, 563, 585; 298:256 ; 299:146 , 181; 300:1049 , 1087; 301:1185 ; 302:192 , 457; 306:1560 ).

Respecto de la hipótesis de autos, el apelante no ha demostrado que se configure alguno de los supuestos que esta Corte ha reputado violatorios del art. 16 de la Constitución Nacional. Porotro lado, mal podría haber for. mulado tal demostración desde que se está en presencia de una causa objetiva que funda el diferente tratamiento y cuya validez ha sido invariable mente sostenida por este Tribunal y que más genéricamente, reconoce

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1806 
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