te son propias, de modo de cumplir el principio según el cual la interpretación de las normas constitucionales no debe hacerse de modo que unas anulen o dejen sin valor a otras, ya que el texto debe ser analizado como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de las disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás y no en forma aislada e inconexa (Fallos: 167:121 ; 190:571 ; 194:371 ; 240:311 : 296:432 , y voto del Dr. López en Fallos: 301:1122 ).
69) Que, en atención a lo expuesto, ha de arribarse a la conclusión de que la norma impugnada viola el art. 14 bis de la Constitución, lo que hace innecesario examinar los demás argumentos del recurrente, en especial la razonabilidad o irrazonabilidad de la disposición.
Por ello, habiendo dictaminado cl señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación.
voca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación.
CaRLos S. FAYr — AUvGusro CÉSAR BELLUSCIO.
SILVERIO FLORENCIO SORIA v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes, La ley 21.418, con prescindencia de su legitimidad de origen, no pudo derogar válidamente el decreto 3258/73 y excluir, por decisión unilateral, al personal de Dirección Nacional de Vialidad del régimen de las Convenciones colectivas de trabajo, en contravención de lo pactado y aprobado y en violación del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a este tipo de contratación e inclusive del art. 17 de la ley 19.549.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.
Las leyes dictadas para enfrentar situaciones de emergencia —supuesto tal carácter en la lev 21.418— pueden limitar razonablemente los derechos
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:338
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