"acto de servicio", en su carácter de agente del Estado uruguayo. Esta última manifestación debe tomarse como la declaración formal y solemne del Estado extranjero, no sujeta a revisión ni controversia ante esta Corte (Fallos: 178:173 ).
10) Que, sentado ello, corresponde ocuparse ahora con mayor detenimiento de la recepción legal que ha merecido en nuestro país la inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros.
No existen tratados internacionales referentes a la demandabilidad de los Estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de determinados agentes diplomáticos, cuya situación jurídica sobre el particular ha sido tratada por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por nuestro país por los decretos-leyes.7672/63 y 17081/67, respectivamente. Asimismo, por la primera disposición citada, se aprobó también la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 179 del 21 de noviembre de 1947.
La carencia de tratados internacionales sobre la materia no fue óbice, sin embargo, para que se dictaran disposiciones sobre el tema. Es así que el art.
24, inc. 19, párrafo 2", del decreto-ley 1285/58, reprodujo similar disposición existente en el art. 24 de la ley 13.988, en los siguientes términos: "No . se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio". Tal norma fue después ratificada por la ley 14.467. Posterior- ° mente, por decreto-ley 9015/63, se dispuso agregar en el art. 24 aludido que: "Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjeroa la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el .
país extranjero modificase sus normas al efecto". .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1805
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