Ejecutivo Nacional tampoco la ha admitido cuando le ha tocado actuar en el extranjero. Así lo indica el origen del decreto-ley 9015/63, que se motiVÓ en la sumisión de que fue víctima el Estado Argentino a algunos tribunales de Milán, Italia, en el recordado caso "Franco Gronda", sobre cuyas alternativas puede ser consultado Werner Goldschmidt, quien intervino personalmente en el asunto, alcanzando un acuerdo llamado "acuerdo Mónaco-Goldschmidt" (confr. Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, 4" ed., 1982, N° 339, 348, 413 y ssgtes., y 439). En este orden de ideas, en los considerandos del citado decreto-ley 9015/63 se dijo: "que aunque la República siempre ha observado escrupulosamente las reglas del derecho internacional no sería prudente ignorar que tal actitud no podría ser mantenida sin merma de su dignidad y de la defensa de sus intereses, si tropezase con una continua infracción de las disposiciones internacionales por parte de otro país en perjuicio de la Nación".
De alguna manera, relacionada con esa conducta se puede también mencionar al decreto 10082-M-808, del año 1965, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional facultó a la Procuración del Tesoro de la Nación para promover, por medio de la Procuración Fiscal Federal, la declaración de inexistencia, nulidad o inconstitucionalidad de la sentencia dictada en la causa "Suárez de Solares, Yudit c/ Estado de Turquía s/ desalojo", que había sometido a Turquía a la jurisdicción argentina. Debe, no obstante, destacarse que en esa oportunidad se llegó a una transacción de la contienda sin que fueran resueltas tales pretensiones del Estado Nacional.
9) Que, con todo, no es esta la ocasión en que esta Corte deba rectificar o ratificar si nuestro país, a la luz de las normas vigentes, adhiere a la teoría que se ha dado en llamar clásica , absoluta o incondicional o por el contrario, a la condicional o restrictiva, ni menos aún se trata de un problema de reciprocidad. Ello es así, a poco que se repare en que en esta causa se ha puesto en tela de juicio un acto iure imperii de la República Oriental del Uruguay y no un acto iure gestionis, razón por la cual los postulados y distinciones formulados por la tesis restrictiva no son aplicables en la especie. En efecto, como señala la señora Procuradora Fiscal, de la propia narración de hechos de la demanda surge que la actora procura el resarcimiento de los perjuicios derivados de un procedimiento de vigilancia que efectuaba un buque de guerra uruguayo al comando del codemandado Francisco De Castro (fs. 1/2, 34 vta. y 58 vta.). Por su parte, tanto el capitán del navío (fs. 78) como el Embajador de la República Oriental del Uruguay (fs.
86/89) declaran que el accionar del codemandado De Castro constituyó un
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1804
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