sica, absoluta, o incondicional proclama la aplicación de la inmunidad con independencia de la naturaleza o del objeto de los actos que los estados pudieran realizar. La segunda, a la que puede calificarse como condicional o restrictiva; distingue entre actos iure imperii e iure gestionis, reservando la inmunidad sólo para los actos iure imperii.
Sin embargo, a pesar de que la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis no es simple, en la actualidad es difícil sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados pueda ser considerada como un principio generalmente aceptado por la naciones civilizadas, una costumbre, o un principio general del derecho internacional. Prueba de ello resultaría de antecedentes jurisprudenciales fácilmente encontrables, por ejemplo, en los Estados Unidos y en los países de Europa Occidental, pero fundamentalmente de textos legislativos modernos que denotan una clara admisión de los postulados de la teoría restrictiva: la "Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados" de 1972, la "Savereign Inmunities Act" estadounidense de 1976, y la ley británica en materia de inmunidad soberana de 1978. A su vez, dentro del marco de la teoría condicional se han formulado otras distinciones, como la que diferencia a la inmunidad de jurisdicción de la de ejecución (ver Clunet 1985, págs. 865 y ssgtes., "Quelques réfléxions sur linmunité d'exécution de l'Etat étranger", por Hervé Synvet). , 8) Que a pesar de lo expuesto, y de que en algún precedente aislado de este Tribunal se haya sostenido sobre la cuestión -bien que en un obiter dictum pues se trataba de una discusión sobre competencia y la demandada ya se había sometido a la jurisdicción argentina- "que ha quedado reconocido el carácter de persona jurídica extranjera de la parte demandada y con ella la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, lo que importa que puede ser llevada a juicio por acciones civiles, y... que sea o no departamento oficial de los gobiernos extranjeros para la adquisición de trigos argentinos, es secundario desde que obra no en el carácter de 'estado' iure imperii en ejercicio de su soberanía política, sino de 'estado' iure gestionis en ejercicio de su carácter administrativo" (confr. Fallos:
135:267 ), lo cierto es que la República Argentina se adheriría a la teoría clásica o absoluta en materia de inmunidad de jurisdicción, desconociendo la distinción propuesta por la tesis restrictiva o condicional. Ello pareciera surgir de la redacción sin distingos de los arts. 24 de la ley 13.998 y decreto-ley 1285/58, y de los precedentes posteriores y anteriores de este Tribunal a que se hizo referencia en el considerando 5. Además, el Poder
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1803
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