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pública son temas de delicado tratamiento y prudente cuidado, y el desconocimiento de principios que rigen aquellas relaciones podría aparejar, según el caso, hasta la peligrosa consecuencia de un aislamiento de nuestro país dentro del concierto de las Naciones. .
17) Que, en suma, la Constitución Nacional es una estructura coherente. La interpretación del ordenamiento fundamental que nos rige no debe, .
pues, efectuarse de tal modo que queden frente a frente sus disposiciones destruyéndose recíprocamente. Antes bien, debe procurarse su armonía; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental (Fallos: 167:121 ; 171:360 ; 181:343 ; 199:483 ; 240:318 ; 242:353 ; 246:345 ; 251:86 ; 253:133 ; 255:253 ; 258:267 ; 264:294 ; 272:99 y 231; 276:265 ; 280:311 ; 289:200 ; 360:596 y 301:771 , entre muchos otros).
De ahí que, si es posible que el significado de un texto constitucional sea en sí mismo de interpretación controvertida, la solución se aclare cuando se lo considere en relación con otras disposiciones constitucionales González, Joaquín V., "Obras Completas", V. N° 31, sgtes.; Willoughby, The Constitutional Law of the United States; 2a. Ed., I p. 40; Fallos:
240:318 ).
18) Que de los varios artículos de la Constitución Nacional sobre relaciones internacionales -verarts. 27; 31; 67,incs. 14 y 19; 86 incs. 10 y 14; 100 y 108- se deducen estas reglas: 1) que es una obligación permanente del Gobierno Federal mantener relaciones amistosas con las potencias extranjeras; y 2) que -latu sensu- los tres poderes intervienen en los actos que trasuntan su ejercicio; el Legislativo, al sancionarlos definitivamente; el Ejecutivo, en su ejercicio inmediato y efectivo; y el Judicial, al aplicar a los casos contenciosos las reglas concertadas entre la Nación Argentina y las extranjeras (confr., en tal sentido, González, Joaquín V. "Manual de la Constitución Argentina", Bs. As. 1980, Ed. Estrada, págs. 482 y sgtes.).
19) Que, desde luego, no compete al Poder Judicial inmiscuirse en el manejo -strictu sensu- de las relaciones internacionales, puesto que los incisos aludidos de los arts. 67 y 86 ya citados no ofrecen dudas al respecto. Al tratarse de una atribución conferida a otros poderes de igual jerarquía que el Judicial, no es del resorte de éste, por de pronto, juzgar acerca del mérito, acierto o conveniencia con que la legislatura ha usado de su potestad. Median para tal impedimento razones constitutivas del principio de
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1809
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