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Fallos: 287:273 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado también reiterada.

mente en casos que guardan analogía, que con el pago se configura un derecho adquirido de naturalcza pecuniaria que goza del amparo que la Constitución Nacional brinda en su art. 17 al derecho de propiedad —conf. Fallos: 200:219 (L.I., 48:50 ); 210:61 N (LL, 50:009 ); 211:1278 (LL, 55:100 ); 126:165 , 237:558 LL, 8:359 ); 261:188 (LL, 118:214 )-, siempre que no hubiere mediado ecultación del contribuyente o que éste hubiera procedido con dolo o mala fe —conf Fallos: 211:389 (LL, 51:308 ); 224:355 (LL. 71:256 ); 298:72 (LL, 74:495 ).

esta Cimara, Sala €, "La Ley", 75:310 -, conducta que en la especie no se imputa al accionante, por donde no se da esa condición megativa Dicho electo liberatorio la Corte lo hizo extensivo, inclusive, en materia de pago de salarios -

21:69 y fallos que allí se citan—, y que esta Sala lo aplicó al precio abonado por la Jocación de inmu bles —ccmf. ED, 10:500 -.

Que en virtud de las razones dadas, se llega" a la conclusión de que el acto administrativo objetido es arbitrario, al desconocer la relación jurídica creada entre la acrendora y su contribuyente de acuerdo a las normas de criterio imperantes de maneey mmiterre en la oportunidad de efectmarse todos los pagos cuestionados; y al dar efecto retroactivo a una mueva calificación de la materia impenible, Aun con respecto a las leyes, el art. 3 del Código Civil estabiece que la retmactividad en ningún eso pedirá afrctar derechos amparados por las garantías constitucionales, Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de Es. 145/156, con costas —ley 16,986, art. 14- y se deja sin efecto el decreto N9 5373 del 4 de setiembre de 1972 del señor Intendente Municipal, como sí también la resolución de la Dirección General de Rentas de la Municipalidad del 97 de setiembre de 1971, mantenida por aquél, in cuanto ha sido cuesticnada en el presente recurso. Deblendo acecuarse Jos honorarios al resultado del juicio (art. 279 del Código Procesal). Néstor Cichero — Miguel Sánchez de Bustamante — Noé Quiroza Olmos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: " De conformidad con reiterada doctrina del Tribunal (Fallos: 250:

382:204 : 124:206 :81 y otros), el pago hecho de buena fe por el contribuyente, aceptado sin observación por el Fisco, libera a aquél de su obligación, aunque hubiese mediado error en la percepción del impuesto, También tiene declarado V.E. que este principio admite excepción cuando la ley expresamente niega tal eficacia liberatoria al pago (Fallos: 276:151 y sus citas).

Ahora Lien, la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no contiene ninguna norma similar al art. 2", inc. b) de la

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-273

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