indemnización en base a las actuaciones y dictámenes" que para este caso ha elaborado el Tribunal de Tasaciones.
Que habida cuenta de todos los elementos de juicio idóneos arrimados a los autos por ambas partes entre los que cabe desta car las constancias de los expedientes Nos, 166 y 168 del año 1946 —que se tienen a la vista—, el informe del catastro pareclario de la Provineia, el del Baneo Hipotecario Nacinnal, pericia de fs, 61/67 —de relativo valor—, informe del Registro Inmobiliario y testificales de fuerza informativa, el proveyente estima justificar como precio del inmueble expropiado y sus mejoras el que, en definitiva, señaló el Tribunal de Tasaciones en la reunión plenaria de que da cuenta el acta de fs. 25.
Ese dictamen del Tribunal de Tasaciones que se asienta en los muy serios fundamentos expuestos por su Sala TV y sobre los antecedentes referidos n fs, 96 bis/99, convence plenamente ya que allí se han tomado en consideración todos los factores que pueden gravitar para determinar el valor del bien y sus mejoras. Y tanto que las razones expuestas a los representantes de las partes ante dicho Tribunal, no alcanzan a menoseabar el prealudido estudio, en mérito a los sólidos hechos y ciremstaneias que se puntualizan a fs. 120/121, Los memoriales de la aetora y de la demandada, reafirman, en cuanto tienen de útiles, la conclusión preapuntada, El primero ya que importa, en cierto sentido, una aceptación «el dictamen de que se trata, Y el segundo, en cuanto no señala deficiencias, error alguno, ni nada de consistencia que permita mostrar una fundada disconformidad.
TT) Que atento lo expuesto, corresponde en la oportunidad aplicar la doctrina sostenida por la Exema, Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos registrados en Fallos: 216, 206; 217, 37, 69 y 400 y los allí citados, Que aparte del valor objetivo del bien y sus mejoras, no cabe, en el caso, acordar indemnización por ot-s conceptos, dado que la demandada no ha probado que la espropiación le produjera ningún daño distinto del desapropio y ello atento lo resuelto por el más alto Tribunal de la Nación en Fallos:
211, 1762; 214, 439; 218, 219, entre otros.
IV) Las costas- del presente juicio deben ser impuestas a la actora, dado que la indemnización excede a la mitad de la ireruuría entre el valor ofrecido y el reclamado (art. 28, ley 1264).
La actora debe abonar los intereses respectivos sobre la diferencia entre lo depositado a fs, 9 y la suma que se fija como toda indemnización y esto desde la fecha de toma de po
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:355
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