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Fallos: 287:269 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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16986 por lo que cabe una segunda conclusión: 46 de la situación contemplada en la norma legal referida y en comecuencia, la acción de amparo intentada tamporo procede.

No obsta a la precedente conclusión la drctrma e interpretación de esta disposición legal —art. 2, int. a), ley 16986- fectuuda por la Cote Suprema Nacional y distintos Tribunales mferores del país concontantemente. que sostiene que aún en casos en que existen otros remedios » recunos administrativos o judiciales, cabe la acción de amparo sí los mismos, por su naturalezs, po impedirían un perjuicio rave, inmediato e irreparable para el mtersado (CN, 25/11/85: ED. 22:193 30/10/68, ED. 22:577 . Falles: 274:13 : CN Fat. cont adm. ED, 34500, N" 155, Md. Sala cis y com, 14/01/1970. CNCw,, "D". ED 2:427 ; al "EF", ED, 29:455 ).

Pero en el cara no se configura esta situación —de ala La razón de muestra conclusión precedente porque el derecho constitucion) pue e dice conculcado:

«l de propiedad, resulta suficientemente amparado por La vías ¡mbiciales ut apra Mdicadas, va que el previo puto reclamado »l accionante mo le causaría un per juicio que pudiera ser imeparible por dichas vías plíciiles Y ello es así porque de un somero examen de las declaraciones juradas pari el impuesto a las actividades luerativas 1 una certificación producida por estudia contable, uzrezadas por el propio accimante al Expediente Administrativo N° 61219 (f: 39 40 y 41), resulta esídente que el giro de los nevacios del mimo dan ws prnti más que razonable, para comsiderar que el pago reebimado por La Municipalidad no le cousaría ese perpucio irreparable de eme habla nuestro mis Alto Tribun 1 de Jesticis y otros Tribanales inferiores, y que el mismo entiende como "angustia económica" (Falles: 249:

458). que nosotros consideramos —le acuerdo con el autor y peblicista Lazzarini— debe de ser de "suma emvedad" (op cit. ed 1967. párs 152/1853) No dindese esta última estrema situación —esst de autos— las posibles ronsecuencias eompómicas que para el recurrente podría tener un eventual juicio ordinario, son Lis propias y normales del incumplimiento de las obligaciones y no porden fundar 1: procedencia del amparo (CNC, "F", 1.1. 119:582 , $-11.805), como tampoco lo podría originar el perfuicio que pudiere ocasionar el empleo de tal procedimiento que no sería otro que La demora a que parde verse sometida toda persona que reclame ante la justicia el reconociminto de las derechos que se atribuye CNC. "B5, LL. 125:060 , $-15906; id. "C", LL 127:1152 , $-15799; id. "F", LE. 123:073 , $-13914 y 124:1145 , $-14.473, úl. ED. 21:536 , ED, 21:003 ), En consecuencia en el cub exomino, existen otros recursos judiciales para la pro treción del derecho pretendido (CNCiv. "F", ED. 29:45 ), que no es de trámite angustioso, por lo que cabe desestimar Ly acción de amparo, remedio de trámite evepcional por lo que debe concederse con suma prudencia, sobre todo teniéndose presente que frente al alegado agravio al derecho de propiedad existen otras vías en el ordenamiento jurídice vigente (CSN., ED. 20:305 ).

VIN. Que es del caso, además, comiderar aquí el expreso pedido formulado en la demanda de "oportunamente cunceda este amparo, declare el acto administrativo impugnado viclatorio dela garantía constitucional del derecho de propiedad y lo revoque en todas sus partes..." (dem. E. 60 Petiterio punto 6). Esta petición

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-269

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