e. bo; tampoco la intervención judicial compromete la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público —inc, c—; y no es necexario em las circunstancias del caso una mayor amplitud del debat 0 prueba, mí la declaración de iconstitucionalidad de leyes o decretos con rslidad de tales —ine. de.
En cuanto a la exigencia de que no existan recursos e remedios pudiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucimal de que se trat: —imc. a-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dechirado que procede la vía de la acción de arpuaro cuando en la resolución impen muda exista un grave error de hecho o evidente imegularidad —cont "ED", 31:15 .
DM e 4 es verasimil que por su aplicación inmediata produzca un cravamen serio e ineparible ent. "ED", 22:132 -, Que la existencia de esta semunda condición resulta con evidencia »1 > cen dera que seún el informe del contador público Jorgr E, Antonini, el descuibolso e la sum que evize la Municipalidad Hevaría al actor a la ecsación de actividades por pérdida del capral de trabajo —6. 41/43 A lo expuesto se agrega que en el Juicio de apremio, si hien sería admisible la excepción de pago, es ilutoss un pros esdencia, va que lo que la demandada pretendo cobrar es el sable «ue zepoía impago, con más la multa y el recargo, en tanto que el actor sólo podría alegar y demostrar el pogo de la alícuota que se le cobró, To que no se discute por Las partes Por lo tanto la ví: de apremio no sería la adecuada pura discutir con amplitud y medios de difersa adecuados en fondo de La cuestión que se planteó Que en lo referents a la ctra comdición, se desprerde del reconociminto de La portes, como así también de la prueba arrimada al proceso, que el actor ahinó el impuesto a Las actividades Iuemtivas durante el dilatado lapso que abarca Li reliquitlación, de acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Rentas de li Municipalidad, y con Emp mt ajustaba a la Ordenanza mperante durante esos pericos, percibiendo el dinero lisa y llanamente Es reción en el año 1971 que la Repartición nombrada decide varía: de eriterio e interpretar que el tributo mo debe ser del 11 por ciento o mueve por ciento, sino del 22 por ciento, y pretende cobrar la diferencia con efecto retroactivo, con más La imposición tte multas y mecareos Que siendo ello asi, debe tenerse por configurado el pazo, con los efectos Kheratorios que el segundo párrafo del inc, 37 del art 505 del Código Civil acuerdo a dicho acto jurídico, La circunstancia de que los encargados del cobro del impuesto hayan incurrido en un supuesto error, o cambiado la interpretación pacifica que e venía aplicando normalmente a la situación de hecho o jurídica contemplada pari el cobro de una determinada alícuota, no puede invalidar, y menos con efecto retro activo, la comecuencia liberatoria de los pagos efectuados, sín reserva alguna de Parte de la acreedora —onf. Carlos M. Giuliani Fonrouge, "Derecho tinanelerd", 3 ed, t. 1, pág. 355, NI 274: Roberto Martinez Huiz, "Amparo cons.
tucional del: efecto liberstorio del pago". en "La Ley", t. SI, p. 186, Esteban Imaz, "Efectos liberctorios del pago", en ].A. 1951-1, sec, dot, pág. 13, Corte Suprema, Fallos: 167:5 ; 209:213 (LL, 45:530 ); 210:511 (LL, 50:909 ); 217:556 LL, 89:359 ); 258:008 (L.L., 116:348 ),
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:272
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