tionado, lo cual indica que dichos recursos constituyen nada más que los estadios iniciales de un eventual juicio de repetición.
Esta, pues, sería la única vía de revisión para el acto de la Municipalidad cuya manifiesta ilegitimidad no se ha controvertido con eficacia, pero la existencia de formas posteriores de reparación de una lesión manitiesta no basta para descartar la procedencia del amparo, ya que en realidad, como toda lesión es, de algún modo, reparable a posteriori, el amparo resultaría una institución carente de m:yor significado.
Mas, a mi juicio, dicho instituto tiene por objeto poner en mano de los jueces la facultad, que ordinariamente no les corresponde, de impedir la ejecución de actos administrativos aún no ejecutados, o la contimuación de los efectos del acto cuando ya se halla en ejecución, si la decisión impugnada viola palmariamente la Constitución o las leyes.
En tal sentido corresponde destacar que el art, 19 del mencionado decreto-ley 1686/66 admite el amparo tanto en los casos" de lesión actual como en los de inminencia del daño, y que a continuación subordina la procedencia de tal vía a que no existan remedios o recursos que permitan obtener la protección del derecho invorado, Obviamente, la protección aludida tiene que tener la eficacia necesaría para evitar que la lesión se consume, por lo cual las vías no impeditivas, sino puramente reparatorias a posteriori, deben descartarse del concepto de recursos o remedios formulado en el art. 2? del referido decreto-ley 16.986/66.
Nada obsta, en mi criterio, a la aplicación de tales concipsiones al caso sub examine.
En efecto, la legislación nacional, y también ahora la va ley orgánica municipal de la Capital Federal, establecen por vía princi pio la revisión jurisdiccional de las determinaciones impositivas rin necesidad del previo pago del tributo, especialmente cuando se trata, como en la especie, de la imposición de multas, En tales condiciones, someter a los inconvenientes y perjuicios que en las circunstancias del caso acarrearía el previo pago y posterior repetición del impuesto y la multa a quien claramente no tiene obligación de satistacerlos, constituiría un exceso ritual frustratorio de las finalidades en cuya virtud fue instituida la acción de amparo (cf. Fallos:
276:12 ),
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:275
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