Ley de Aduana mencibnado en el considerando 10 del precedente reción aludido. Además, la sentencia referida deja en claro que el cambio de interpretación otorgado a la ley tributaria no puede autorizar a que se revisen los pagos anteriores a la variación de criterio, aún mediando normas del tenor que posec el citado artículo de la Ley de Aduana, Por lo tanto, el acto administrativo de la Municipalidad de la Capital revocado por el a quo en la sentencia apelada resulta manifiestamente violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional, con el alcance otorgado a dicha garantía por la mencionada doctrina del Tribunal, Por otra parte, no cabe alirmar que existan otros remedios administrativos o judiciales que permitan obtener la protección de la garantia comprometida.
En efecto, el interesado hizo empleo del recurso jerárquico previsto en el art. 51 de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Lo, de 1986), que, según resulta de dicha norma puesta en relación con lo preceptuado en el art. 52 de la misma ordenanza, es la única apelación suspensiva de los actos de la administración comunal que determinan impuestos.
En cuanto a la revocatoria ante el Departamento Ejecutivo y posterior apelación ante el Concejo Deliberante previstas en las Ordenanzas 10.506 y 16.760. aparece dudoso, en primer lugar, que el afectado pudiera usar tales vías, pues la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendió que el art. 4? del decreto-ley 16,597/66 no autorizaba a extender su competencia apelada sobre las decisiones municipales más allá de los supuestos concernientes a la seguridad, higiene y moralidad a las cuales sc retirió el plenario "Escorihuela de Escorihuela, Adela c/ Municipalidad de la Capital" (in re "Ugarteche 5/ contencioso administrativo", "El Derecho" tomo 18 pág. 543 ).
Y como la revocatoria ante el Departamento Ejecutivo parece tener sentido corro etapa previa a la apelación ante el Concejo, su procedencia se torna cuestionable en la misma medida en que no cabe afirmar con . certidumbre que existiese el recurso de apelación.
De todos modos, el art. 37 de la citada Ordenanza 10806 exige, para la procedencia de los recursos aludidos (por la redacción del precepto ha de tratarse tanto de la revocatoria del Departamento Ejecutivo como de la apelación ante el Concejo) el pago previo del impuesto cues
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:274
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