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Fallos: 287:271 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Por las precedentes consideraciones y disposiciones lezales citulas, Fallo: Rechasondo la acción de amparo deducida. Con costas (urt 14. ley 18.086). Santo S. Faré.


SENTENCIA DE LA CiMAM4 NACIONAL DE APELACIONES ES La) CIVIL
Buenos Aires, 25 de paño de 1973.

Y Vistos; Considerando: :

Que don Justin Kraus promovió acción de amparo contra la Municipalidad de La Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se dachare la suspensión de los efectos del decrito NI 5373 de fecha 4 de setiembre de 1972, mediante el cual se convalida lo resuelto por la Dirección General de Rentas de la Municipalidad, que exigió al accionante el pago de diferencias del impuesto y Las uctividades Incrativas por los periodos corridos entre 1962 y 1970, más el importe de la multa por los años 1960 a 1970 y el recargo adicional del 2 por ciento mensual hasta un máximo del 100 por ciento, monto exigible y ejecutable eo el plazo de 10 cía de la noti ficación del acto administrativo al actor.

Que está tuera de discusión les hechos de que el Si. Krans se dedica, y así lo ha decharado simpre a la Repartición nombrada > la importación de relojes y » su venta a otros comercios del mbro como mavorista; que en til calidad pagó la alicuota hásica del 11 por ciento durante el ho aludido, que en el año 1971, la returida Dirección General de Rentas cambió el criterio de aplicación acerca del cuadro normativo que correspondia 4 dicha actividul, entendiendo que se trataba de un comercio de máquinas; que con tal motivo exigió al recurrente el pago con electo retroactivo de otro 11 por ciento por haber decidido que ecrrespondía abonar rl 22 por ciento, con más la multa > el recargo mencionado; que el intereado reclamó, siendole desestimada su petición, quedando agotada la vía ¡miministrativa, Que el accionante alega que no se don nimuno de los impedimentos que enuamera el art. 2 de la ley 16.986, y que el acto administrativo impuemado viola el lerecho de propiedad atento el efecto liberatorio de los pagos que regularmente rfectuó, quedándole como única vía la acción de amparo para evitir perfnicios graves € irreparables ante el acto que califica de arbitrario e ilegal.

La demandada responde que actuó en ejercicio de un legítimo derecho en cumplimiento de sus facultades impositivas debidamente regladas; que no se dan en el caso las condiciones que la ley exige pura la vicbilidad de la acción de amparo; que el actor fue vido mediante el debido proceso; y que tal como ha quedado trabuda la Hitís, todo esiriba en determinar si los relojes pueden ser considerados aparatos eléctricos o mecánicos o bien si las relojerias son comercios donde se venden uparatos mecánicos para llegar a interpretar la norma jurídica, lo que es ajeno a la acción deducida, que requiere un debate más amplio.

La sentencia desestima In acción y de ella apela el vencido; que las defensas de orden formal opuestas al progreso de la acción fundadas en el art 2 de la ley 16.966, deben ser desestimadas. No se trata de un acto que emane del poder judicial

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-271

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