importa implicitamente, la expresa dechración de inconstitucionalidad del Decreto Municipal N9 5373/72, que denegó el recuno jerárquico y, en consecuencia, indiree.
tamente la de las leyes y sus decretos reglamentarios fundamentos de tal decreto, Tal pretemión significaría modificar el régimen legal vigente según el cual no exite en el orden nacional acción dechirativa de inconstitucionalidad (CSN., LE 112:557 , ley 97, ant 2) ya que como lo ha decídido la Corte Suprema Nacional en Fallos: 245:552 : La aplicición de los preceptos de las leyes de la Nación NO pueden impedirse por medio de la promoción de un juicio declarativo de inconstitucionalidad. La solución responde, además, a la presunción de validez que debe Teconocrrse 4 los actos de las antoridades constituidas... y agrega este Alto Tribal en el tallo citado, refiriéndose concretamente a la necesidad ineludible de ta evistencia de un "caso" y "controvervia" pra que se produzca el control encomen dado + la justicia sobre Las actividades riecutiva y legislativa: °...lo que excluye —como lo señala ly jurisprudencia que mencina el dictamen del señor Procurador Ceneral—, las declaraciones generales y dirretas de inconstitucionalidad de Las normas actos de los otros poderes, en tanto su aplicación no haya dido fugar a un liticto contencioso para cuyo Fallo se requiera la revisión del punto constitucional propuesta".
De elo, claro resulta, como lo tenía recielto la jurisprudencia ya antrs de dic tarve la lev 16.988 del 20/X/1908 —a la que emseguida nos vimos a referir— que la vía de amparo no era la adecuada para la declaración de inconstitucionalidad en el ámbito de las Encultados normativas senerales (CSN., LL 105-796; LL. 106:
US, LL. 105:434 , LL, TI 2:560 y eme. CNFed,, LL. 109:735 ). Ahora bien, la promulgación de la indicada ley 16.986, ha venido a ratificar tal orientación juriepruamcial al disponer en mu art, 2, inc, d), in fine, en lo pertinente: "La acción de amparo no será admisible cuando: ,.e) la determinación de la eventual ¡nvalides del acto requiriese... la declaración de inconsitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas".
En cononancia con tan expresa disposición legal, nuestra Corte Suprema Nacional y demás Tribunales inferiores, han sostenido que el remeciio excepcional del AMPSIO, POr NUS Características sumarisimas, no es apto como principio, para obtener la declaración de incomtitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas salvo supuestos ey singulares de verdadera excepción, por lo que en la gran mayoría de los casos Fge la disposición que nos ocupa (art. 2, ine. d, ley 16.986: CAN. ED, 18:20 :
LL, 134:1108 , $-20,497; ED. 28:38 : ED. 33:085 : CNFed.. cont. adm. ED. 34:
301, N° 172: CNFed. Mendoza, ED. 24:280 , N° 75; CApel, CC. Santa Fe, Sala 11, Rep. 1.L. N" XXIX. pág, 318, CNC, "D ED. 21:312 ; id id, ED, 23:47 , id. "E", ED. 29:458 ).
Tal el emo de autos, se trata de cuestión resuelta por la Dirección de Rentas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en trámite acorde con las pertimentes dispasiciones legales y resguardando el debido proceso, que tiene par fin el debido respeto al derecho constitucional de la defensa en juicio, como ya lo expresáramos en el Considerand: VI. En consecuencia, regulta improcedente, en la situa ción comiderada, la viabilidad de la acción de amparo.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:270
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