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Fallos: 298:72 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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pio de tipicidad del ilicito penal, se asientan en un dato fáctico que, según se afirma, el juzgador tuvo por plenamente acreditado, cuál es que el procesado no recibió ningún dinero de la querellante hasta el mes de junio de 1973.

Sin embargo, a mí juicio, de la lectura del pronunciamiento de primera instancia, cuyos fundamentos hizo suyos la alzada (conf. fs. 211, apartado E, párr, 19), se desprende una conclusión contraria a la alegada, esto es, que el a quo tuvo por cierto que Carlé percibió, con anterioridad a la fecha de referencia, las sumas que su cliente entregara a su socio, basándose, para llo, en los propios dichos del procesado (confr.

fs. 180, párr. 49, en relación con fs. 175, párr, 20, renglones 1/2; Es. 176, punto A; Es. 177 vta., punto E, párr, 37, renglones 1/3).

Aduce también el apelante que el decisorio ha prescindido de argumentaciones y pruebas que, en su opinión, resultarían decesivas para la dilucidación de la causa, como ser el presunto consentimiento de la querellante para que no se efectuaran los depósitos hasta que el juez civil los requiriera (punto éste expresamente descartado por el a quo, vid. fs.

177 vta., punto E, párr. 3 fs. 178; fs. 179, párr. 5" y vta, párr. 19), la falta de intimación a devolver las sumas recibidas y la circunstancia de que Carlé no habría desatendido los juicios a su cargo, En tal sentido, cabe memorar la reiterada doctrina de V. E. según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, mí tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no scan decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 276:

132 y 311:250 :320, entre muchos).

Por otra parte, juzgo extemporánea la tacha de arbitrariedad que se efectúa sobre la base de alegar la ausencia de perjuicio a la querellante, tanto en lo que hace al delito de defraudación como al de prevaricato, la presunta autocontradicción de la sentencia y la falta de prueba concreta del dolo correspondiente al delito de prevaricato (apartados V, X, VII y XI del remedio federal que me ocupa), desde que tales cuestiones aparecen reción introducidas en el escrito en que se deduce el recurso extraordinario, pero no lo fueron ante el tribunal de alzada, cuya sentencia se fundamentó en las consideraciones que se vertieran en la de primera instancia (conf. Fallos 259:101 ; 264:258 y 359; 266:183 y 271; 267:334 ; 271:272 y 401; 272:57 ; 274:117 , entre muchos).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-72

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