vegún las evaminacas constancias del expediente Municipal agregado; serís del caro entonces, sechazar el amparo deducido (C. Civ. "F".. LL, 134:1014 , $19.581), El trámite impreso a las verificaciones intemas de la Empresa del interesado, subiicuiente sumario, resolución final, recurso jerárquico y su desestimación, lo hu sido en un todo en mden a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del co: ley 11.683 (L o 196, por decreto 5428/65) y su decreto reglamentario No 5220/60 + Orlenanza Fiscal (t. 0. según aplicación 1967, 1970, 1971 y 1972) En tal senación la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedia de su Direx ción Cencral de Rentas no ha hecho sino actuar en el caso estrictamente dentro de facultades que le son propias reslulas por Las disposiciones legules indi.
cadas ut supra, y m consecuencia, le interpretación que este organismo estatal Ma efectuado de les hechos orígen del sumario en orden a las disposiciones legales eitadas y su decisón final, están dentro de la órbita a ella rscrvada como materia opinable que lo es y llevan, entonces, presunción de legalidad (CSN, LL 125725; LI. 125:465 ED. 18:32 ED. 29:254 : ED. 30:48 : JA. 105V-1970; EN,Civ "E LI. 195:500 : CN Fed., civ. y com, ED. 17:79 ; id, Sala cont.
admn.. Ll. 132:46 ) Surge así, de lo precedentemente expuesto en este Considerando, en orden al mamen de actuaciones electuado en el precedente y en función de lo manifestado m los Considerandos II, Ap. 3 y IV, una primera conclusión: no se dan en el subexamine las exigencias de "arbitririedad" o legalidad "manifiesta" contenidas en el ya trameripto ut. 1 de la ley 16988, para que pueda progresar el amparo im.
petrado.
VIL. Que —de acuerdo a lo oportunamente hecho notar (Considerando 11, ap. 1, b)— es del caso examinar ahor: lo referido a la existencia o no de otros recursos judiciales o administrativos que permitan la protección del derecho consti.
tucional que se dice conculeado, .
Tal circunstancia la contempla expresamente el art. 2 de Li lev 16988 al perceptuar: "La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho 9 garantia constitucional de que se trate..." En el caso estamos en presencia de tramitación ndministrativa que —como ya lo hemos examinado ut supra (Considerando V) termina con la iniciación de ejeeución Fiscal por vía uicial a tramitarse en orden a lo dispuesto en el Título 11 "Ejecueiones Especiales", del Libro TIT, "Proresos de Ejecución" del Códiao Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Como remlta de tal procedimiento, terminada esta vía de ejecución fiscal me.
dimte la correspondiente sentencia y su ejecución, la ejecutada tiene todavía a su dispasición la vía del juicio posterior erdinario para hacer valer en última instancia su derecho (at. 553 Cód. Proc.) por medio de un debate aún más amplio que el del juicio ejecutivo anterior (Títulos 1, II y HE del Libro 11. del Cód Froc. elt).
Ya de suyo como comecuencia de lo expresado, que en el sub ezomine nos hallamos encuadrados en la "ut supra" disposición legal citada —art, 2, inc, a) ley
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:268
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