que tramitan por ante este mismo juzgado y secretaría.
En dichos autos no se planteó la enestión de inconstitucionalidad del deereto 11.609/43 (publicado en. A., 1944E-sección leg. p. 77).
En el presente caso es necesario estudiar esta nueva cuestión.
El decreto mencionado no modifica la legislación de fondo y constituye una sencilla aplicación de la misma, en particular de los arts. 999 y 979 inciso 10 del C, Civil. Ei P. E.
tiene atribuciones reglamentarias de las leyes y ello es inne«able especialmente en todo lo que puede vincularse a la actividad policial.
La reglamentación de los distintos medios de identificación de las personas es eminentemente policial y el P. E. puede dictar normas referentes a ella, siempre que no afecte otros principios más elevados.
Que al dictar el decreto cuestionado el P. E, se ha mantenido dentro de los límites de nuestra Constitución, el primero de euyos fines es la "unión nacional". El idioma nacional es un instrumento de esa unidad, y debe ser el único admitido en los documentos oficiales. Las razones de alta política que inspiran semejante reglamentación pueden ser susceptibles de discusión. Por ejemplo, puede sostenerse que la unión nacional no está afectada en la práctica, con la admisión de nombres extranjeros, y que la política prohibitiva de este uso es equivocada. Pero, aunque así fuera, aunque la política inspiradora de la reglamentación se fundara en un razonamiento erróneo, el P. E. o el legislativo en su caso habrían obrado dentro de los límites de sus atribuciones, sin afectar fundamentalmente los derechos individuales. El P. 3.
no debe entrar al análisis y rectificación de esa política, que no viola ninguna garantía constitucional. La libertad como todos los derechos, se encuentra sometida a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se ejerce arbitrariamente, Que a juicio del infracripto la admisión de los nombres del santoral eristimo tampoco afecta la libertad de culto. Se admite el uso de esos nombres, pero no se lo impone, y los creyentes de otras religiones pueden elegir los nombres laicos del idioma nacional, y aun los nombres de str propia religión, cuando constituyen la designación de personalidad de fama universal, como Mahoma, Que las personalidades históricas de repercusión universal no pertenecen a un país determinado, sino a todos los hombres. El uso de sus nombres no afecta la integridad de un
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:61
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