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Fallos: 325:1989 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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y en las normas que el tribunal de alzada consideró aplicables al caso, que no autorizan a su descalificación como acto jurisdiccional.

En reiteradas oportunidades V.E. ha sostenido que la acusación constituye una etapa sustancial en la integración de todo proceso penal (Fallos: 308:1557 ; 317:2043 ; 318:1400 y 2098; 320:1891 ; 321:2021 , entre muchos otros), por medio de la cual se delimita el objeto procesal Fallos: 321:1347 ). Es por este motivo que también estableció que las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que aquélla describa con precisión la conducta imputada, a los efectos que el procesado pueda ejercer con plenitud su derecho a ser oído y producir la prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes de procedimientos (Fallos: 298:308 ; 306:467 ; 312:540 ).

Precisamente, no advierto en el sub judice que los recurrentes hayan demostrado que las falencias que presentarían tanto el cuestionado informe que propicia la apertura del sumario como la notificación del traslado dispuesto en el punto 2° del auto de fojas 120/121, hubieran tornado ilusorio o menoscabado los derechos de los imputados de contestar los hechos atribuidos y señalar las diligencias en sustento de su inocencia, pues además de los descargos de fojas 134/141 y 143/166 respecto de los sucesos denunciados y descriptos en el citado informe, aquéllos contaron con la posibilidad de ejercer su defensa y ofrecer las pruebas con pleno conocimiento de los derechos que les asistían, en las instancias previstas en los artículos 8 y 9 de la ley 19.359.

Tampoco se precisan cuáles son las defensas que se vieron imposibilitados de ejercer como consecuencia de los defectos invocados y, por ende, en qué medida habrían influido en la solución adoptada. Repárese en este sentido, que no se alcanza siquiera a demostrar de qué manera la cuestión planteada acerca de la ausencia de requerimiento punitivo concreto haya podido variar la decisión final a la que se arribó, toda vez que no ponderaron —ni menos aún refutaron por excesiva— la pena de multa individualizada por el a quo sobre la base del monto de las operaciones cuestionadas y de lo dispuesto en el artículo 2 del citado cuerpo legal.

Esa insuficiente fundamentación que contienen los recursos extraordinarios no se suple con la mera alegación de las garantías constitucionales que los apelantes entendieron conculcadas (Fallos: 308:923 ; 311:204 y 2461; 312:1998 ; 314:85 y 1723; 316:1127 y 2548; 317:874 , entre muchos otros).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1989

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